• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
  • Nº Recurso: 3414/2019
  • Fecha: 14/09/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: COMPETENCIA-JURISDICCIÓN:la cuestión que se plantea en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina es si la jurisdicción social es competente para conocer de la reclamación de daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo sufrido por quien era un trabajador autónomo. Previamente la sala de lo Social del TSJ, declara la incompetencia de la jurisdiccional social señalando que el orden jurisdiccional civil el competente. Ahora la Sala IV del TS no entra a examinar la anterior decisión por FALTA DE CONTRADICCIÓN.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
  • Nº Recurso: 107/2021
  • Fecha: 08/09/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La competencia para el conocimiento de las demandas de tutela de derechos fundamentales competirá a los Juzgados de lo Social, a la Sala de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia o a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional según sea el ámbito del conflicto de manera que, cuando el conflicto extienda sus efectos a un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma, la competencia corresponderá obligatoriamente a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, conforme a lo dispuesto en el art. 8.1 LRJS.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RICARDO BODAS MARTIN
  • Nº Recurso: 3718/2019
  • Fecha: 07/09/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: COMPETENCIA-JURISDICCIÓN:bolsas de empleo temporal del personal laboral: la jurisdicción social es competente para conocer de la demanda planteada por el actor frente al Ayuntamiento de Marbella, en reclamación de su mejor derecho a ser llamado y contratado conforme al orden de puntuación aplicable a la bolsa de empleo. Se reitera la doctrina elaborada tras la entrada en vigor de LRJS, que altera la anterior que t tradicionalmente establecía que la competencia viene determinada por dos momentos diferentes en relación con el personal laboral a su servicio: el previo a la constitución del vínculo y el posterior, correspondiendo los litigios suscitados en los momentos previos al orden contencioso y los posteriores al social ( SSTS de 16 de marzo de 1992, rcud. 991/1991 y de 19 de junio de 1992, rcud. 1640/1991; de 11 de marzo de 1993, rcud. 443/1992; de 10 de noviembre de 1993, rcud. 4150/1992; de 30 de octubre de 1996, rcud. 975/1996; de 11 de mayo de 1998, rec. 4167/1997; de 26 de junio de 1998, rec. 4973/1997 y de 29 de mayo de 2007, rec. 103/2006; entre muchas otras). De acuerdo a la letra n) del art. 2 de la LRJS, la jurisdicción laboral es competente para conocer tanto su constitución como los conflictos que se deriven de los llamamientos -SSTS 3 de febrero de 2021, rcud. 2861/2018, 23 de marzo de 2021, rcud. 3118/2018, 13 de mayo de 2021, rcud. 2686/2018 y 2 de junio de 2021, rcud. 1973/2020-.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
  • Nº Recurso: 2017/2021
  • Fecha: 29/06/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Competencia de la jurisdicción social o contencioso administrativa. La sentencia recurrida anula el auto de instancia al considerar competente a la jurisdicción social. La actora presto servicios con una relación laboral para ISDEFE, desarrollando la prestación en el INTA. El 6-3-19 fue nombrada funcionaria de carrera, finalizando el día anterior aquella relación laboral, en INTA tras la superación del correspondiente proceso selectivo. La demanda se presenta el 5-5-20. La Sala IV confirma la sentencia recurrida cuando razona que ejercitándose una acción declarativa de cesión ilegal, con independencia de que la actora ostente actualmente la condición de funcionaria, cuando presentó la demanda el orden social es el competente para conocer de dicha acción, durante la vigencia de la relación laboral, de conformidad con el artículo 2 a) LRJS.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
  • Nº Recurso: 1859/2019
  • Fecha: 07/06/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se cuestiona si el FOGASA es responsable del pago de la indemnización por despido y salarios, cuando la sentencia que estimó dicha pretensión condenó de forma solidaria a las empresas del grupo al pago de la indemnización y de los salarios adeudados, y sólo una de ellas ha sido declarada insolvente, habiendo estado las otras dos en concurso de acreedores y no se aporta certificación de la administración concursal de que el crédito esté incluido en la lista de acreedores. La Sala IV, con remisión a sentencias previas, casa y anula la recurrida y con ello, desestima la demanda. Argumenta que al tiempo de presentación de la demanda ya no concurría la situación concursal, dado que se había dictado sentencia por el Juzgado de lo Mercantil aprobando el convenio de una de ellas. Atendida la condena de naturaleza solidaria de las empresas a abonar a la parte actora las cantidades reclamadas y constando la declaración de insolvencia de la primera de dichas empresas, no así de las otras dos, que, además, no se encuentran en situación de concurso, no procederá tampoco declarar la responsabilidad del FOGASA en el abono de las prestaciones reclamadas. El reconocimiento del derecho a la prestación exigirá que los créditos de los trabajadores aparezcan incluidos en la lista de acreedores o, en su caso, reconocidos como deudas de la masa por el órgano del concurso, extremo que no consta en las actuaciones, por lo que no cumple el requisito establecido en el art 33.3, regla primera del ET.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 2572/2020
  • Fecha: 31/05/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala Cuarta confirma la competencia de la jurisdicción social reconocida en instancia y suplicación para conocer de la reclamación de los trabajadores al FOGASA de las cantidades que la Administración Concursal (AC) le abonó como subrogado en los derechos y obligaciones de los demandantes, en concepto de créditos frente a la masa. Aquellos solicitaron el abono del 50% de las prestaciones resarcidas por la AC. Tras el examen de las normas que delimitan la competencia objetiva del órgano de instancia y los distintos supuestos fronterizos en los que la Sala se ha pronunciado sobre la competencia en el seno de un concurso, desestima el recurso del FOGASA en virtud de las siguientes razones:1) la acción no se dirige contra la empresa concursada o sus administradores, sino contra el sujeto a quien le fueron adjudicados determinados bienes en el proceso liquidatorio; 2) la pretensión es ajena a las atribuidas al conocimiento del Juez de lo Mercantil; 3) la competencia natural del Juez de lo Social para conocer sobre una reclamación relativa a créditos laborales pendientes de cobro y dirigida frente al FOGASA; 4) la reclamación se formula cuando el Juez de lo Mercantil ya ha resuelto sobre el origen remoto de dicha reclamación y no se combate un acto de la AC ni de dicho juez ni la calificación de un crédito; 5) el concurso está concluido y por tanto desaparece el nexo temporal que presupone la competencia del Juez del concurso para resolver cuestiones de orden laboral.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
  • Nº Recurso: 624/2019
  • Fecha: 18/05/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La actora trabajó como FEA psiquiatra en OSAKIDETZA, solicitó reducción de jornada y excedencias por cuidado de sus hijos, fue destinada al puesto "guardia de mañana" miércoles y viernes con atención de urgencias y pacientes hospitalizados hasta entonces asumido por turnos por todos los psiquiatras, le deniegan permisos para cursos y hubo apertura de expediente disciplinario por errores, tuvo procesos de IT por conflicto laboral, presentó demanda sobre derechos fundamentales y riesgos laborales. El JS estimó parcialmente la demanda condenó por incumplimiento PRL, comportamiento discriminatorio por reducción de jornada, reposición en las mismas tareas anteriores, realizar valoración de los RL especialmente psicosociales e indemnización de 10.000€. El TSJ estimó en parte el recurso de OSAKIDETZA, declaró incompetente al orden social para conocer las pretensiones de discriminación, represalia por maternidad, acoso laboral y asignación a la actora a tareas asistenciales equiparables y confirmó incumplimiento PRL e indemnización por daños morales y desestimó el rec. de la actora. En cud recurre la actora sólo en relación a la competencia por acoso laboral, no la discriminación, la Sala IV resuelve que la jurisdicción social es competente para conocer por acoso laboral al reclamarse infracciones en PRL, art. 2e) LRJS, y estima el recurso; es competente para conocer de las demandas de acoso laboral relacionadas con el incumplimiento de la legislación de PRL. Reitera jurisprudencia
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ROSA MARIA VIROLES PIÑOL
  • Nº Recurso: 270/2021
  • Fecha: 11/05/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia anotada, recaída en casación ordinaria, confirma el fallo combatido que declaró la incompetencia de la jurisdicción social, en procedimiento seguido por Tutela de la Libertad Sindicial, y en el que, el Sindicato actor demandó a la Administración autonómica por determinadas conductas que se habrían cometido en las Mesas de Negociación colectiva constituidas en el seno de dicha Administración, afectando al personal laboral y personal funcionario o estatutario. En efecto, razona el TS que la cuestión planteada tiene perfecto encaje en lo dispuesto en el art. 2 f), y art. 3 c) de la LRJS, partiendo de la pretensión ejercitada por las demandantes, que instan procedimiento de Tutela de la Libertad Sindical, en su vertiente de negociación colectiva, frente a una presunta conducta de la Administración de la Generalitat de Catalunya, como empleadora, mantenida en los procesos de negociación colectiva que se llevan a cabo incontrovertidamente en todas las Mesas de Negociación, tanto en la General como en las Sectoriales, que en definitiva afectan tanto al personal laboral como al personal funcionario y al estatutario.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
  • Nº Recurso: 1887/2019
  • Fecha: 11/05/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión que se plantea consiste en resolver si el Juzgado de lo Social es competente para conocer la impugnación individual derivada de un despido colectivo acordado en el seno de un concurso, cuando se demanda tanto a la empresa concursada cuanto a otras empresas. La Sala IV no entra a conocer del fondo del asunto por falta de contradicción entre las sentencias comparadas al no concurrir las identidades exigidas por el art 219 LRJS. En efecto, en la sentencia recurrida los actores impugnan el despido individual, derivado del despido colectivo acordado por el Juez de lo Mercantil, siendo que el despido individual se produce con posterioridad al auto acordando el despido colectivo, mientras que en la de contraste el despido individual se efectúa antes de que se acordara la extinción colectiva de los contratos. Por otra parte, la sentencia recurrida declara que no es competente el orden Social con base a lo dispuesto en el art 64.8 LC por lo que acordado el despido colectivo por el juez del concurso, cada una de las personas trabajadoras afectadas que entienda perjudicados sus intereses debe acudir a la vía procesal marcada por los artículos. 192 y ss. LC, en particular, por el artículo 195 LC. La sentencia de contraste declara la competencia del Juzgado de lo Social, a tenor de lo establecido en el párrafo segundo del artículo 64.7 LC.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ROSA MARIA VIROLES PIÑOL
  • Nº Recurso: 1065/2020
  • Fecha: 27/04/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se cuestiona la naturaleza de la relación existente entre la demandante y el Ayuntamiento de Guadarrama, y en concreto el carácter laboral de la misma. La Sala IV declara que la relación es laboral, siendo la demandante Pedagoga en gabinete psicopedagógico de los centros escolares de la localidad de Guadarrama. De los hechos acreditados, se concluye, teniendo además en cuenta la presunción de laboralidad que establece el art. 8.1 ET, que concurren las notas características de la relación laboral de ajenidad y dependencia, en tanto que la actora desarrolla su actividad en centros de trabajo del Ayuntamiento, está sujeta a un horario que no elige ella, recibe instrucciones de los Colegios Públicos dependientes del Ayuntamiento, y atiende a los niños que éstos deciden; el material utilizado es proporcionado por los Colegios o por el Gabinete, y percibe una remuneración mensual fija, teniendo que presentar una memoria anual al Ayuntamiento. En definitiva, desarrolla su actividad bajo el ámbito de organización y dirección del Ayuntamiento, sin que tenga la trabajadora capacidad alguna para decidir sobre los horarios, los niños que ha de atender, utilizando siempre las dependencias del Ayuntamiento o de los Colegios y con el material que éstos le proporcionan.

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