Resumen: COMPETENCIA JURISDICCIONAL: la jurisdicción social no es competente para conocer de una demanda de conflicto colectivo por modificación de sustancial y colectiva de las condiciones de trabajo que afecta tanto al personal laboral como funcionarial, en este caso, de la Agencia Vasca del Agua, el competente es el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. Reitera doctrina: SSTS de 22-01-2019, recurso 235/2017;11-05-2022, recurso 37/2021 y 20-09-2022, recurso 39/2021.
Resumen: La cuestión debatida consiste en determinar si la competencia para conocer de la demanda rectora de las actuaciones corresponde a la sala de lo social de la Audiencia Nacional o a los Juzgados de lo Social de Albacete. La Sala IV, siguiendo el criterio de asuntos precedentes estima el recurso formulado por el sindicato actor, declarando competente a la AN para conocer del litigio. El Alto Tribunal sostiene que la competencia objetiva la determina el ámbito del conflicto, que debe anudarse a las pretensiones de la demanda, vulneración de la libertad sindical. Corresponde a la Sala de lo Social de la AN porque el ámbito del conflicto es estatal, siendo irrelevante que se haya desglosado el problema por agrupaciones provinciales. El ámbito del conflicto excede de un determinado territorio, pues en la demanda no se pretende sólo denunciar la utilización de la sigla CNT, así como del local y la página web sino que la demanda también expone y denuncia otros extremos que tienen un alcance territorial mayor. La denuncia principal consiste en que, el sindicato demandado, una vez "desfederado", ha promovido, junto con otros sindicatos disidentes de C.N.T.", una confederación de ámbito estatal, denominada C.N.T.-A.I.T., cuyas siglas corresponden a la denominación histórica de C.N.T., quien pasó a denominarse así tras su expulsión de A.I.T. y reprocha que dicha organización estatal compite directa y expresamente con C.N.T.
Resumen: COMPETENCIA-JURISDICCIÓN:la cuestión que se plantea en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina es si la jurisdicción social es competente para conocer de la reclamación de daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo sufrido por quien era un trabajador autónomo. Previamente la sala de lo Social del TSJ, declara la incompetencia de la jurisdiccional social señalando que el orden jurisdiccional civil el competente. Ahora la Sala IV del TS no entra a examinar la anterior decisión por FALTA DE CONTRADICCIÓN.
Resumen: La competencia para el conocimiento de las demandas de tutela de derechos fundamentales competirá a los Juzgados de lo Social, a la Sala de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia o a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional según sea el ámbito del conflicto de manera que, cuando el conflicto extienda sus efectos a un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma, la competencia corresponderá obligatoriamente a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, conforme a lo dispuesto en el art. 8.1 LRJS.
Resumen: COMPETENCIA-JURISDICCIÓN:bolsas de empleo temporal del personal laboral: la jurisdicción social es competente para conocer de la demanda planteada por el actor frente al Ayuntamiento de Marbella, en reclamación de su mejor derecho a ser llamado y contratado conforme al orden de puntuación aplicable a la bolsa de empleo. Se reitera la doctrina elaborada tras la entrada en vigor de LRJS, que altera la anterior que t tradicionalmente establecía que la competencia viene determinada por dos momentos diferentes en relación con el personal laboral a su servicio: el previo a la constitución del vínculo y el posterior, correspondiendo los litigios suscitados en los momentos previos al orden contencioso y los posteriores al social ( SSTS de 16 de marzo de 1992, rcud. 991/1991 y de 19 de junio de 1992, rcud. 1640/1991; de 11 de marzo de 1993, rcud. 443/1992; de 10 de noviembre de 1993, rcud. 4150/1992; de 30 de octubre de 1996, rcud. 975/1996; de 11 de mayo de 1998, rec. 4167/1997; de 26 de junio de 1998, rec. 4973/1997 y de 29 de mayo de 2007, rec. 103/2006; entre muchas otras). De acuerdo a la letra n) del art. 2 de la LRJS, la jurisdicción laboral es competente para conocer tanto su constitución como los conflictos que se deriven de los llamamientos -SSTS 3 de febrero de 2021, rcud. 2861/2018, 23 de marzo de 2021, rcud. 3118/2018, 13 de mayo de 2021, rcud. 2686/2018 y 2 de junio de 2021, rcud. 1973/2020-.
Resumen: Competencia de la jurisdicción social o contencioso administrativa. La sentencia recurrida anula el auto de instancia al considerar competente a la jurisdicción social. La actora presto servicios con una relación laboral para ISDEFE, desarrollando la prestación en el INTA. El 6-3-19 fue nombrada funcionaria de carrera, finalizando el día anterior aquella relación laboral, en INTA tras la superación del correspondiente proceso selectivo. La demanda se presenta el 5-5-20. La Sala IV confirma la sentencia recurrida cuando razona que ejercitándose una acción declarativa de cesión ilegal, con independencia de que la actora ostente actualmente la condición de funcionaria, cuando presentó la demanda el orden social es el competente para conocer de dicha acción, durante la vigencia de la relación laboral, de conformidad con el artículo 2 a) LRJS.
Resumen: Se cuestiona si el FOGASA es responsable del pago de la indemnización por despido y salarios, cuando la sentencia que estimó dicha pretensión condenó de forma solidaria a las empresas del grupo al pago de la indemnización y de los salarios adeudados, y sólo una de ellas ha sido declarada insolvente, habiendo estado las otras dos en concurso de acreedores y no se aporta certificación de la administración concursal de que el crédito esté incluido en la lista de acreedores. La Sala IV, con remisión a sentencias previas, casa y anula la recurrida y con ello, desestima la demanda. Argumenta que al tiempo de presentación de la demanda ya no concurría la situación concursal, dado que se había dictado sentencia por el Juzgado de lo Mercantil aprobando el convenio de una de ellas. Atendida la condena de naturaleza solidaria de las empresas a abonar a la parte actora las cantidades reclamadas y constando la declaración de insolvencia de la primera de dichas empresas, no así de las otras dos, que, además, no se encuentran en situación de concurso, no procederá tampoco declarar la responsabilidad del FOGASA en el abono de las prestaciones reclamadas. El reconocimiento del derecho a la prestación exigirá que los créditos de los trabajadores aparezcan incluidos en la lista de acreedores o, en su caso, reconocidos como deudas de la masa por el órgano del concurso, extremo que no consta en las actuaciones, por lo que no cumple el requisito establecido en el art 33.3, regla primera del ET.
Resumen: La Sala Cuarta confirma la competencia de la jurisdicción social reconocida en instancia y suplicación para conocer de la reclamación de los trabajadores al FOGASA de las cantidades que la Administración Concursal (AC) le abonó como subrogado en los derechos y obligaciones de los demandantes, en concepto de créditos frente a la masa. Aquellos solicitaron el abono del 50% de las prestaciones resarcidas por la AC. Tras el examen de las normas que delimitan la competencia objetiva del órgano de instancia y los distintos supuestos fronterizos en los que la Sala se ha pronunciado sobre la competencia en el seno de un concurso, desestima el recurso del FOGASA en virtud de las siguientes razones:1) la acción no se dirige contra la empresa concursada o sus administradores, sino contra el sujeto a quien le fueron adjudicados determinados bienes en el proceso liquidatorio; 2) la pretensión es ajena a las atribuidas al conocimiento del Juez de lo Mercantil; 3) la competencia natural del Juez de lo Social para conocer sobre una reclamación relativa a créditos laborales pendientes de cobro y dirigida frente al FOGASA; 4) la reclamación se formula cuando el Juez de lo Mercantil ya ha resuelto sobre el origen remoto de dicha reclamación y no se combate un acto de la AC ni de dicho juez ni la calificación de un crédito; 5) el concurso está concluido y por tanto desaparece el nexo temporal que presupone la competencia del Juez del concurso para resolver cuestiones de orden laboral.
Resumen: La actora trabajó como FEA psiquiatra en OSAKIDETZA, solicitó reducción de jornada y excedencias por cuidado de sus hijos, fue destinada al puesto "guardia de mañana" miércoles y viernes con atención de urgencias y pacientes hospitalizados hasta entonces asumido por turnos por todos los psiquiatras, le deniegan permisos para cursos y hubo apertura de expediente disciplinario por errores, tuvo procesos de IT por conflicto laboral, presentó demanda sobre derechos fundamentales y riesgos laborales. El JS estimó parcialmente la demanda condenó por incumplimiento PRL, comportamiento discriminatorio por reducción de jornada, reposición en las mismas tareas anteriores, realizar valoración de los RL especialmente psicosociales e indemnización de 10.000€. El TSJ estimó en parte el recurso de OSAKIDETZA, declaró incompetente al orden social para conocer las pretensiones de discriminación, represalia por maternidad, acoso laboral y asignación a la actora a tareas asistenciales equiparables y confirmó incumplimiento PRL e indemnización por daños morales y desestimó el rec. de la actora. En cud recurre la actora sólo en relación a la competencia por acoso laboral, no la discriminación, la Sala IV resuelve que la jurisdicción social es competente para conocer por acoso laboral al reclamarse infracciones en PRL, art. 2e) LRJS, y estima el recurso; es competente para conocer de las demandas de acoso laboral relacionadas con el incumplimiento de la legislación de PRL. Reitera jurisprudencia
Resumen: La sentencia anotada, recaída en casación ordinaria, confirma el fallo combatido que declaró la incompetencia de la jurisdicción social, en procedimiento seguido por Tutela de la Libertad Sindicial, y en el que, el Sindicato actor demandó a la Administración autonómica por determinadas conductas que se habrían cometido en las Mesas de Negociación colectiva constituidas en el seno de dicha Administración, afectando al personal laboral y personal funcionario o estatutario. En efecto, razona el TS que la cuestión planteada tiene perfecto encaje en lo dispuesto en el art. 2 f), y art. 3 c) de la LRJS, partiendo de la pretensión ejercitada por las demandantes, que instan procedimiento de Tutela de la Libertad Sindical, en su vertiente de negociación colectiva, frente a una presunta conducta de la Administración de la Generalitat de Catalunya, como empleadora, mantenida en los procesos de negociación colectiva que se llevan a cabo incontrovertidamente en todas las Mesas de Negociación, tanto en la General como en las Sectoriales, que en definitiva afectan tanto al personal laboral como al personal funcionario y al estatutario.